En nuestro trabajo continuo en el seguimiento de las prácticas registrales en materia de diversidad sexual, presentamos una nota ante la Reunión nacional del Consejo Federal de Registros Civiles que se celebró en Rosario el 18 y 19 de octubre, solicitando se avance en la resolución de los temas que son urgentes para nuestra comunidad y para la sociedad toda y siguen postergados en la mayoría de las jurisdicciones del país.

Aún perduran las barreras en temas de registración respecto a matrimonios igualitarios, cambio de nombre y sexo registral por identidad de género y sus efectos, e inscripción de hijos e hijas de parejas del mismo sexo nacidos por TRHA, entre otros.

Exigimos que:

  1. Se garantice la efectiva aplicación de las reglas  generales relativas a la filiación por Técnicas de Reproducción Humana Asistida –TRHA – (artículos 560, 561, 562 y 563, Capitulo 2/ Titulo V) en su competencia, como así también de la Cláusula Transitoria Tercera (Artículo 9, Ley 26.994).
  2. Se revierta la decisión tomada en cuanto a las solicitudes de “Rectificación de actas de matrimonio en casos de cambio de género y nombre de pila” (Acta reunión Consejo Federal de RC, 14-05-2014) y que se hagan operativos los derechos consagrados por la Ley de Identidad de Género y el Código Civil y Comercial.

1.

Requerimos se promuevan criterios comunes a todas las jurisdicciones para asegurar el acceso a la filiación por “voluntad procreacional”, procurando que en la inscripción de los hijos e hijas nacidos/as por Técnicas de Reproducción Humana Asistida (TRHA) se garantice su tramitación con celeridad, economía, sencillez y eficacia. Reconociendo la igualdad en el acceso a las inscripciones de los nacimientos por TRHA, por reproducción natural o por adopción. Específicamente, la aplicación del artículo 562 requiere que los registros civiles de cada una de las jurisdicciones cumplan con la inscripción de los nacimientos, sin requisitos adicionales, receptando el consentimiento informado de quienes hayan usado las TRHA, incorporándolo en el legajo correspondiente, permitiendo así a los nacidos el acceso a la información de que son hijos de quien/es han expresado su voluntad procreacional, con independencia de quién haya aportado los gametos (artículo 563).

Por otra parte, nos interesa la aplicación de la Cláusula Transitoria Tercera (Artículo 9, Ley 26.994), que reconoce la filiación por voluntad procreacional a favor de quienes hayan tenido hijos e hijas antes de la sanción del nuevo código, independientemente de quien haya aportado los gametos, de su orientación sexual y su estado civil.

Respecto de las inscripciones a las que aplica esta norma, es necesario tener en cuenta que: la cláusula transitoria tercera exige como requisitos para que se reconozca la voluntad procreacional en la filiación por técnicas, respecto de los/as niños/as nacidos/as antes de la reforma del Código y para que la misma se haga efectiva en el acta de inscripción de dichos nacimientos por vía administrativa, los siguientes: 1) que la persona haya nacido antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial; 2) que la persona haya nacido por una técnica de reproducción asistida consentida al momento de realizarse por los/las progenitores/as que pretenden completar la inscripción (voluntad procreacional); 3) que la persona nacida sólo cuente con el vínculo filial con quien dio a luz, y; 4) que el/la progenitor/a que va a agregarse como nuevo vínculo filiatorio consienta la inscripción de dicho vínculo.

La exteriorización de la voluntad procreacional a través del “consentimiento” debe ser  aplicada, reglamentada e interpretada de forma tal que se cumpla con la finalidad de la norma, en consonancia con los artículo 1° y 2° del Código Civil y Comercial (CCyC). Es decir, “conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que República sea parte” y reconociendo que “los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.”. Y por lo tanto, no son exigibles los requisitos de los artículos 560 y 561 del CCyC, es decir que el consentimiento no requiere ser protocolizado ante escribano o certificado ante autoridad sanitaria. A su vez, sólo se trata de “haber consentido” la técnica, lo cual admite diversas formas de acreditarse, inclusive, por ejemplo, una declaración jurada.

2.

Por otra parte, en relación con el punto 2, y brevemente, queremos volver a expresar nuestra profunda preocupación por la decisión tomada en la reunión de ese Consejo Federal el 14 de mayo de 2014 en la ciudad de Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego, y aún no revertida, en relación al punto rectificación de actas de matrimonio en casos de cambio de género y nombre de pila, que incumple la Ley de Identidad de Género y su Decreto reglamentario. Y es contraria, además, al nuevo Código Civil y Comercial, artículos 69 y 70, sancionado y en vigencia con posterioridad a dicha decisión del Consejo.

La decisión en cuestión genera la contradicción de que el Estado reconoce el derecho, por vía administrativa, a contar con una partida de nacimiento y un DNI con prenombre y sexo registral de acuerdo a la identidad de género autopercibida, pero el Consejo pretende negar sus efectos sobre otros instrumentos intrínsecamente relacionados entre sí y generados por el propio Estado, contraviniendo la Ley de Identidad de Género, y ahora también los artículos 69 y 70 del propio Código que no hacen más que adecuarse a la ley 26.743.

Además,  la mayoría de los Registros Civiles obligan a solicitar por vía judicial los pedidos de rectificación de los nombres de pila de los progenitores en las partidas de nacimiento de hijos e hijas de personas trans (travestis, transexuales, transgénero y hombres trans) que rectificaronu nombre y sexo registral en su DNI con posterioridad al nacimiento.

La reiteración de las notas y los reclamos se debe a que con excepción de la Provincia de Buenos Aires que dictó las Disposiciones 660/16, 1093/16 y 1094/16 y de algunas otras jurisdicciones que sabemos vienen avanzando en el pronto dicado de similares procedimientos, sigue pendiente que la mayoría de los Registros Civiles y que todos en conjunto a través del Consejo, se comprometan en resolver tal como lo establecen las leyes e instrumentos internacionales que nos rigen, el acceso efectivo y cotidiano de nuestro colectivo a sus derechos cuando ellos se ejercen en las seccionales de los distintos registros a lo ancho y a lo largo del país.

Mencionamos las disposiciones de la provincia de Buenos Aires porque nos interesa destacar el compromiso con los derechos de las personas LGBT y de nuestras familias, que sentimos está expresado en los certeros fundamentos jurídicos y humanos de dichas disposiciones. No pretendemos hacer comparaciones ni valoraciones, sólo aspiramos a que todas las jurisdicciones, en la forma que cada una considere más adecuada, nos incluyan como parte de la agenda pendiente y urgente.

Como lo expresará la Dra. Romina Rodríguez, Directora Provincial del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de las Jornadas “La Protección del Interés Público en el Estado Constitucional del Derecho”, invitada para disertar sobre «El impacto del nuevo Código Civil y Comercial en el Derecho Registral de la provincia de Buenos Aires»: “como autoridad del Registro Provincial de las Personas, es importante tener en claro que detrás de cada expediente, hay personas”, e insistió con que «lo que no puede hacer una gestión, es no decidir”, y en ese sentido explicó las disposiciones dictadas para garantizar los derechos de los niños nacidos por TRHA antes y después del CCyC.

Es fundamental que el Consejo Federal de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas promueva criterios y fundamentos para que cada una de las jurisdicciones garantice la igualdad en las prácticas registrales, la igualdad jurídica y real para la población LGBT y para todas las familias.

Queremos recordar, por último, que en el Senado de la Nación se encuentra en debate, en la Comisión de Legislación General, el proyecto de ley que impulsamos desde 100% para que la ley nacional 26.413 que regula la actividad de los Registros del Estado Civil y Capacidad e las Personas se actualice y de cuenta del cambio de paradigma incorporado en el nuevo Código Civil y Comercial. Ello no es óbice para que los Registros Civiles apliquen las normas del nuevo Código, pero sí nos parece trascendental que una ley tan importante como la 26.413 de cuenta de los avances normativos en materia de derechos de las personas y las familias.

¡Todas las familias, con todos los derechos!

 

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